Venezuela: Pronunciamiento de Aula Abierta sobre proyecto de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y su proceso de creación
Por: Ricardo Villalobos Fontalvo

Una Ley de Amnistía en Venezuela debe enmarcarse en un proceso de justicia transicional que garantice la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición para las víctimas de violaciones a derechos humanos y la población venezolana en general, en consonancia con los estándares internacionales de protección de derechos humanos. Bajo este marco, se realizan los siguientes comentarios al proyecto de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática de febrero de 2026:
I. La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática no puede convalidar la criminalización de derechos humanos
Se reconoce el valor político de la iniciativa y proyecto de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Ley de Amnistía en adelante) para el proceso que enfrenta el país y su efecto inmediato de aliviar los padecimientos de los miles de presos políticos en Venezuela, lo que contribuye a cesar las violaciones a la integridad personal, derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 46 numeral 1 y tratados internacionales de protección de derechos humanos. Sin embargo, la gran mayoría de personas beneficiarias de esta ley fueron detenidas por participar en protestas pacíficas, expresar su rechazo a políticas gubernamentales y, en general, exigir el respeto de los derechos humanos en Venezuela. Por lo tanto, al 9 de febrero de 2025, desde el punto de vista jurídico, este instrumento perpetúa en su articulado la criminalización del ejercicio de derechos como la libertad de expresión (CRBV art 57), de reunión pacífica (CRBV art. 68), la libertad académica, la participación en la discusión de los asuntos públicos (CRBV art 62), al asimilarlos con “delitos políticos”, siendo contrario al marco legal vinculante a la República Bolivariana de Venezuela bajo la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otros documentos contentivos de obligaciones internacionales del Estado venezolano.
De conformidad con los “Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, de la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (hoy Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas” del 8 de febrero de 2005, la Ley de Amnistía no es la vía idónea para solventar la situación de arbitrariedad vivida por cientos de presos políticos en Venezuela. El Principio 24 establece “c) Como la amnistía puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podrá· imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Cuando esas personas no hayan hecho más que ejercer ese derecho legÌtimo, garantizado por los artÌculos 18 a 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÌticos, una ley debe· considerar nula y sin valor respecto de ellas toda decisión judicial o de otro tipo que les concierna; se pondrá· fin a su reclusión sin condiciones ni plazos1”.
Por lo tanto, es fundamental que el texto normativo de la Ley incorpore una mención clara a que su beneficio no implica reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de las personas amparadas por la misma. Esto es fundamental para la construcción de la memoria histórica, el derecho a saber, la justicia y la garantía de la no repetición.
II.El proceso de formación de la Ley de Amnistía debe tener como eje central la participación de efectiva de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
Al 9 de febrero de 2026, el proceso de redacción del proyecto de Ley de Amnistía ha sido intempestivo y la publicación de su contenido preliminar demorado, lo que ha generado retos para las víctimas, la sociedad civil y la ciudadanía en general para estudiar su contenido y participar significativamente en su diseño. Visto que el proceso de la Ley de Amnistía es solo un componente de lo que debe ser un proceso holístico sobre justicia transicional en Venezuela, es importante destacar el papel principal que las víctimas de violaciones a derechos humanos deben tener en este proceso, el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso en aspectos esenciales como la reparación de las víctimas en procesos de justicia transicional2.

Foto: Asamblea Nacional de Venezuela – RRSS
Adicionalmente, conviene recordar que el derecho a participar en los asuntos públicos, consagrado en los artículos 62 CRBV y 25 del PIDCP, trasciende el ejercicio del voto. Los ciudadanos tienen el derecho de participar directamente en la gestión pública mediante el ejercicio de influencia a través del debate y el diálogo público con sus representan3tes. Esta forma de participación directa es fundamental para el funcionamiento de un gobierno democrático y requiere que el Estado garantice las libertades de expresión, reunión y asociación como condiciones previas indispensables. Lógicamente, tratándose de una proceso tan sensible y de máximo interés público como lo es la liberación de los presos políticos, el espacio para la participación con influencia real de la sociedad civil y la ciudadanía constituye un elemento fundamental para la legitimidad de la ley que resulte aprobada. Por lo tanto, se exige que exista un mecanismo claro, periodico y con impacto para la participación de las víctimas y la ciudadanía en el proceso de discusión de la ley, así como en el proceso de seguimiento de su implementación.
3.La redacción del objeto de la ley, al aludir a la ‘comprobada comisión de delitos políticos o conexos’, categoría no definida en el derecho venezolano y aplicada en la práctica al ejercicio de derechos fundamentales, exige una corrección de técnica legislativa para evitar la atribución implícita de culpabilidad y la distorsión de la verdad histórica.
En conexión con los comentarios preliminares, se señala que el artículo 1 sobre el objeto de la ley, establece en su texto que la amnistía general se concede a las personas que hayan sido “(…) condenadas por la (…) comprobada comisión de delitos políticos o conexos (…)”. Tal redacción amerita dos observaciones: Primeramente, dentro de la legislación venezolana no existe una tipificación de delitos políticos ni la ley hace una definición de los mismos. En segundo lugar, la gran mayoría de las personas beneficiadas por esta amnistía fueron formalmente condenadas por el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad académica, la libertad de expresión y la reunión pacífica, y esto no puede ser validado como una “comprobada comisión” de delitos. En este sentido, en aras de eliminar lenguaje en la técnica legislativa que induzca a la reescritura de los hechos y distorsione la verdad, se exhorta modificar el lenguaje de “comprobada comisión” a “declarada comisión de delitos políticos o conexos”. Con este lenguaje, no se hace un juicio de valor sobre la perpetración real o no del delito por el beneficiado y se focaliza en la declaratoria formal del mismo por autoridades del poder público. Otra alternativa al lenguaje del artículo 1 es añadir una coletilla que indique “El beneficio de la amnistía no implica el reconocimiento de la perpetración material de la conductas punibles formalmente declaradas como objeto de esta ley”.
De igual forma, suscribimos el punto presentado por organizaciones aliadas sobre la incorporación de un supuesto normativo que conceda la amnistía sobre las imputaciones o condenas más frecuentemente efectuadas o impuestas en estos años en el marco de la crítica contra las autoridades, la protesta social o la lucha contra el orden político establecido4.
4. La finalidad prevista en el artículo 2 numeral 3, al orientarse a prevenir la repetición de los hechos amnistiados, reproduce implícitamente la criminalización del ejercicio legítimo de derechos humanos
Respecto a las finalidades de la ley, el artículo 2, numeral 3 resulta problemático al establecer: Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad: (..) 3. Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía previstas en esta Ley vuelvan a repetirse.”. Bajo la línea argumentativa de los puntos anteriores, al señalarse “ y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía previstas en esta Ley vuelvan a repetirse” se está validando la criminalización de acciones como la protesta pacífica o la participación en la discusión de los asuntos públicos por parte de académicos, los cuales no debieron representar hechos constitutivos de procesos o sanciones penales ni de ninguna índole, al ser derechos humanos reconocidos por nuestra constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
5. La propuesta de ley establece un marco histórico que excluye periodos donde se sancionó y criminalizó a personas por el ejercicio de derechos humanos
El artículo 6 presenta al menos dos visiones incongruentes con el marco nacional e internacional de protección de derechos humanos. En primer lugar, replica la deficiencia en la técnica legislativa al insistir en que “ la amnistía general se concede a las personas que hayan sido “(…) condenadas por la (…) comprobada comisión de delitos políticos o conexos (…)”.”, lo que puede interpretarse como un reconocimiento de culpa de las personas beneficiadas, quienes fueron enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pacÌfico del derecho a la libertad de opinión, de expresión, la protesta pacífica, la libertad académica y otros derechos humanos. En segundo lugar, establece un marco taxativo de hechos históricos sobre los cuales la amnistía es concedida, omitiendo periodos donde estudiantes, profesores y otras personas críticas al Estado fueron criminalizadas por el ejercicio de sus derechos.
6. La regulación de los delitos excluidos por la Ley requiere ajustes para evitar la impunidad respecto de los homicidios vinculados a la represión política y violaciones a derechos derivadas de actos de corrupción, así como prevenir la instrumentalización de supuestos daños al patrimonio público en el marco de las protestas para criminalizar el ejercicio de derechos fundamentales.
El artículo 7 numeral 3 prevé la exclusión de la amnistía para el delito de homicidio intencional. Se recomienda adicionar otros tipos de homicidios previstos en la legislación y jurisprudencia venezolana, como el delito culposo, el delito con dolo eventual y otras variantes del delito de homicidio, de manera que sea posible evitar la impunidad sobre actos de este tipo cometidos en contextos donde debido a la represión estatal y el tiempo transcurrido, sea materialmente difícil recabar elementos probatorios inequívocos en relación al nivel del dolo empleado. Algunos ejemplos pueden ser las ejecuciones extrajudiciales cometidas de presos en custodia del Estado o de manifestantes en protestas sociales.

Foto: Vigilias a favor de la liberación de presos políticos en Venezuela / AFP/GETTY IMAGES
Por otra parte, el artículo 7 numeral 4 indica que la amnistía no opera sobre delitos contra el patrimonio público, estableciendo una categoría de delitos muy amplia. Existen manifestantes que en el marco temporal de 27 años de la ley, han sido afectados por procesos penales o condenados por infundados cargos de daño al patrimonio público durante las demostraciones sociales. Al mismo tiempo, se han cometido graves delitos contra el patrimonio público a través de prácticas de corrupción en la administración pública que han derivado en graves afectaciones a servicios públicos y en violaciones a derechos humanos de los y las venezolanas, los cuales no pueden bajo ningún concepto ser objeto de la amnistía. En aras de resolver esta tensión, se recomienda reformar el artículo 7 numeral 4 de la siguiente manera: “7. (…)4. Delitos contra el patrimonio público, exceptuando aquellos delitos menores instrumentalizados por las autoridades para impedir el ejercicio de la protesta pacífica, la participación en la discusión de los asuntos públicos y otros derechos humanos por parte de los ciudadanos”.
7. El procedimiento judicial necesita el establecimiento de un plazo perentorio brevísimo para que los jueces implementen el contenido de la Ley
El artículo 9 hace referencia a las actuaciones que deben ser implementadas por los tribunales competentes para formalizar la extinción de pleno derecho prevista en el artículo 8 de la ley, pero no establece un plazo perentorio y brevísimo para ello, dejando un vacío legal que puede materializarse en arbitrariedades y falta de aplicación de la ley para los beneficiarios de la misma.
8. La eliminación de los registros y antecedentes penales debe ser realizado de manera que no sea un impedimento para la realización de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas,en particular frente a graves violaciones de derechos humanos.
La Ley de Amnistía no puede significar un impedimento para la realización del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas. El artículo 11 establece un mandato a los cuerpos de seguridad del Estado de eliminar los registros y antecedentes sobre las personas beneficiadas por la ley de amnistía. Es importante incorporar una aclaratoria, donde se limiten los registros a borrar solo aquellos que pueden generar un récord de convicción criminal en los sistemas de las autoridades públicas del Estado o puedan generar en el futuro impedimentos para las personas beneficiadas por la ley respecto al ejercicio de la libertad de tránsito y/o otros derechos humanos. Es fundamental que el artículo 11 incorpore una prohibición a los cuerpos de seguridad del Estado de borrar registros y antecedentes que contengan elementos probatorios sobre arbitrariedades cometidas por funcionarios de la administración pública involucrados en los procedimientos penales, civiles o administrativos utilizados en contra de las personas beneficiadas por esta ley.
9.Se debe establecer un mecanismo claro y preciso de seguimiento de aplicación a la Ley preciso, en el cual las víctimas y la sociedad civil tengan participación central
El artículo 12 establece de manera ambigua la competencia para el Ejecutivo Nacional para desarrollar los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la ley. La implementación correcta de la ley es tan crucial como su creación, por ello, se debe establecer dentro de la ley la creación de un órgano o mecanismo de seguimiento que sea inclusivo, incorporando los distintos sectores de la ciudadanía. Un papel principal debe ser brindado a las víctimas de violaciones a los derechos humanos vinculadas por este proceso, asegurando su capacidad de incidir en la conformación, diseño de funcionamiento y actuación respecto al cumplimiento de la ley de amnistía.
10.Conclusión
Una Ley de Amnistía en Venezuela debe entenderse en el marco de un proceso integral de justicia transicional orientado a garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición para las víctimas de violaciones a los derechos humanos y para la sociedad venezolana en su conjunto, de conformidad con los estándares internacionales.
En este marco, si bien se reconoce el valor político del proyecto de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y su potencial efecto inmediato de aliviar la situación de personas privadas de libertad por motivos políticos, debe afirmarse con claridad que dichas detenciones han sido, en numerosos casos, manifiestamente arbitrarias e ilegales desde su inicio, por lo que la concesión de la libertad plena constituye una obligación jurídica inmediata del Estado y no puede quedar supeditada a la adopción de una ley de amnistía como condición sine qua non, sin perjuicio de los desafíos estructurales persistentes tanto en el contexto nacional como en el diseño y contenido del instrumento normativo propuesto.
Referencias:
- Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (2005), “Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”. Principio 25, UN Doc. E/CN.4/2005/102/Add. Disponible en: https://docs.un.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1 ↩︎
- Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). Caso: Masacres de El Mozote vs. El Salvador Pág 8, para 33. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf ↩︎
- Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (1996). Observación General No. 25: El derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho a votar y el derecho a tener acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Art. 25). Párrafo 8. Disponible en: https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/Observaci%C3%B3n-general-N%C2%BA-25-Comit%C3%A9-de-Derechos-Humanos.pdf ↩︎
- PROVEA y CLIPPVE, (2026) “Clippve y Provea: La amnistía no debe obstaculizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación”. Disponible en: https://provea.org/actualidad/amnistia/” ↩︎








